Pérdida de salarios de los participantes del paro general ilegal de la CGT

La huelga por definición produce dos daños directos, ambos originados en la decisión del sindicato y de los trabajadores participantes. Uno está referido a la pérdida de la producción de bienes y servicios, y el otro, la pérdida del salario y de sus accesorios, ambos por el tiempo de duración de la medida.
El Paro General por ser una medida de fuerza ilegal -totalmente ajena al derecho constitucional de huelga- producirá innumerables daños agravados por las características de la medida, pero sobre todo, los participantes adherentes y promotores no podrán cobrar su salario y accesorios, porque sencillamente, no prestarán el servicio en función de su abstención del deber de trabajar dispuesto unilateralmente.
Desde que el derecho de huelga se instaló en la Constitución Nacional con el art. 14 bis en la reforma de la Revolución Libertadora en 1957, la abstención del trabajador de su deber de trabajar le provocaba automáticamente la pérdida del ingreso, dado que no cumplía con su contraprestación de ofrecer y ejecutar su fuerza de trabajo en favor del empleador.
En efecto, según la definición legal el salario es la suma que paga el empleador solo y únicamente cuando el trabajador cumple con su débito laboral. En rigor, la esencia del contrato de trabajo está dada por las contraprestaciones recíprocas («sinalagma funcional»), ya que el dependiente opera por cuenta ajena y en relación de dependencia del principal.
Estos conceptos, unánimes para la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, sufrieron deformaciones originadas en las negociaciones, a menudo anómalas y extorsivas, que las empresas sufrieron después de una medida de fuerza. Con ello, se suscribieron acuerdos reconociendo salarios caídos, a menudo sujeto a la condición de que se repongan las horas perdidas, otras por efecto de que la producción perdida era recuperable, otras desgraciadamente por el poder de daño del sindicato y la debilitad de la empresa al negociar una salida al conflicto.
En la jurisprudencia es notable cómo los jueces han destacado que sin perjuicio de las anomalías precitadas, la huelga y sobre todo, los paros generales no devengaban el salario y accesorios, a partir de la observación objetiva de que la decisión de abstenerse era unilateral, y se basaba en el incumplimiento liso y llano del débito laboral.
En el caso «ATE c/Hospital Garrahahn» (CNApTr Sala II, 15-7-2013) se volvió a ratificar que los huelguistas no tienen derecho al cobro de salarios durante la medida de fuerza, ya que no cumplieron con el débito de poner a disposición del principal su fuerza de trabajo y la omitieron.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Buhler Erico c/ Talleres Gale» (LT XI PAG 253 5/8/63), estableció con claridad -ratificando precedentes propios y del fuero laboral- que el salario durante la huelga es improcedente porque carece de causa que justifique su pago (no hay obligación sin causa). Los fallos agregan que no solo se pierde el salario básico, sino también la retribución voluntaria, y la incidencia de premios e incentivos como el presentismo o la productividad, y obviamente las horas extras u otros adicionales de pago regular o habitual.
En otros casos se estableció que no es necesario que se establezca con anterioridad ni que se aperciba en forma previa la pérdida de salarios, ya que los mismos son improcedentes por la conducta omisiva en lo que hace a su débito laboral. La pérdida de salarios no es una sanción, sino que conforma la consecuencia lógica del accionar omisivo. (Ver «Avalo Martinez Norma s/acción de Amparo» Superior Tribunal de Justicia 21-9-1988 SAIJ).
La OIT que nunca aprobó convenio o recomendación alguna sobre la huelga, en los precedentes del Comité de Expertos sostuvo en diversos casos, que no existe obligación del pago de salarios a los trabajadores que no cumplieron con su débito laboral. (Ver OIT. Dictámenes del Comité de Expertos).
En los casos de los paros generales todo trabajador ausente que no justifique la ausencia está sujeto al descuento del salario y accesorios, sin necesidad de aclaración ni intimación previa.
Obviamente están justiciadas las licencias en curso por salud, riesgos del trabajo, maternidad, y las causas de fuerza mayor analizadas siempre con criterio restringido.
No existe ningún atenuante cuando la empresa asegura la trasportación del trabajador en el día de paro por servicios contratados habituales o de excepción.
A su vez, pueden aplicarse sanciones ulteriores de naturaleza disciplinaria a los trabajadores que adhieren al paro y hasta en ciertos casos el despido, sobre todo con advertencia previa, por ejemplo, de la cobertura de servicios esenciales durante la medida de fuerza, cuando dichos servicios comprometen la vida, la salud y la integridad física de la población (servicios de emergencia de hospitales y sanatorios, ambulancias, unidades coronarias, unidades de terapia intensiva, maternidad impostergable, cirugía de urgencia o impostergable, y otros).
También se puede aplicar el despido con constatación e intimación previa, a quienes obstruyan impidas agredan o afecten la libertad de trabajo de otros trabajadores para impedir que trabajen o para presionarlos con actos hechos amenazas o intimidaciones (ver art. 242 LCT modificado por la Ley de Bases 27.742) para que adhieran a la medida contra su voluntad.
Otro tanto ocurre con los que impidan u obstruyan total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento (normativa anti bloqueo) que previa constatanción e intimación pueden ser despedidos con justa causa y sin derecho a indemnización alguna.
La Ley 27.742 (ref. art.242 LCT) prevé también el despido previa constatación, pero sin intimación previa, a los trabajadores que sean autores o partícipes directos o necesarios de daños a personas o cosas de propiedad del empleador o a terceros dentro del establecimiento que afecten instalaciones, mercaderías, insumos o materias primas, herramientas y otros, o que se las retenga indebidamente.
Este despido no da derecho a indemnización alguna, y puede estar acompañado de acciones penales por los delitos cometidos y de daños y perjuicios por los daños materiales y el daño moral y accesorios debidamente comprobados, que pueden involucrar a los autores materiales y los sindicatos y autoridades sindicales que los hayan promovido o incentivado.
En rigor, el paro general es una medida de fuerza ilegal e inconstitucional, que produce daños irreparables a toda la sociedad, y que daña en particular a las empresas que producen bienes y servicios, a todos los servicios públicos y privados, y en especial a los ingresos y accesorios de los trabajadores participantes, con el objetivo incierto y de mínima chance de que genere resultados, al querer imponer cambios en la política social, económica y estratégica del Gobierno Nacional.